[ 18.07.2014 11:57 ] ›
Enrico considera que “un juez penal puede intervenir en materia civil”
La Cámara de Diputados analiza la media sanción proveniente del Senado
La Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, desde la sesión ordinaria del día jueves 22 de mayo de 2014, estudia el proyecto de ley (expediente 28871 SEN) del senador provincial radical Lisandro Enrico (UCR-FPCS-General López), quien en la sesión ordinaria del día jueves 15 de mayo de 2014 de la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe obtuvo el apoyo de sus pares, por unanimidad y sobre tablas, por el cual se modifican los artículos 20º bis y 23º bis de la Ley Nº 13.018 Orgánica de Tribunales Penales y Gestión Judicial, referidos a los reemplazos de los jueces. Si bien se mantiene la prohibición de intervención de un juez penal en materia civil, con el agregado en ambos artículos, “en aquellos casos que la Corte Suprema de Justicia considere que se resiente o retarda el servicio de justicia por aplicación de esta disposición, la misma podrá valerse de resolver la excepción de esta norma en determinado Distrito”.
Con la reforma propuesta, el artículo 20º bis de la Ley Nº 13.018, referido a reemplazos, quedará redactado de la siguiente manera: “Sus integrantes se suplen entre sí, de acuerdo al sistema que la oficina de gestión establezca. También se pueden suplir con integrantes de Colegios de otras Circunscripciones. En caso necesario, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º inciso 5) de la Ley Nº 10.160. En ningún caso podrán suplir a magistrados que no se desempeñen en el fuero penal. En aquellos casos que la Corte Suprema de Justicia considere que se resiente o retarda el servicio de justicia por aplicación de esta disposición, la misma podrá valerse de resolver la excepción de esta norma en determinado Distrito”.
Con la modificación propuesta, el artículo 23º bis de la Ley Nº 13.018, que también refiere a reemplazos, quedará redactado de la siguiente manera: “Sus integrantes serán suplidos por los jueces penales del mismo Colegio, según el sistema que establezca la oficina de gestión judicial respectiva. En caso necesario, serán suplidos por jueces penales de la circunscripción según determine la oficina de gestión judicial del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la misma, y de no ser ello posible, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º inciso 5) de la Ley Nº 10.160. En ningún caso podrán suplir a magistrados que no se desempeñen en el fuero penal. En aquellos casos que la Corte Suprema de Justicia considere que se resiente o retarda el servicio de justicia por aplicación de esta disposición, la misma podrá valerse de resolver la excepción de esta norma en determinado Distrito”.
La presente ley se funda en aquellas situaciones donde existe sólo un Juzgado con Competencia en lo Civil, Comercial y Laboral por una parte; y otro con Competencia en materia Penal. Esto conlleva en la actualidad que se vea vulnerado el sistema de justicia, por la prohibición de intervención de un juez penal en materia civil. Lo mencionado trae aparejado, como consecuencia, que “las causas sean derivadas a otros distritos generando para los justiciados un retardo como así también complicaciones para acceder a los estrados designados, convirtiéndose indirectamente en denegación del servicio de justicia”.
A modo de ejemplo de la cuestión señalada, podemos mencionar el caso de la ciudad de Rufino, departamento General López, donde ante la ausencia del Juez con Competencia en lo Civil, Comercial y Laboral, las causas son derivadas a la ciudad de Venado Tuerto que se encuentra a 100 kilómetros de distancia, lo que hace visible el inconveniente que trae aparejado la dotación del servicio de justicia en esa zona, situación que se replica en todo el territorio provincial; había fundamentado el senador provincial radical Lisandro Enrico (UCR-FPCS-Gral. López), el proyecto de ley (expediente 28871 SEN) de su autoría que, aprobado sobre tablas y por unanimidad durante la sesión ordinaria del día jueves 15 de mayo de 2014 de la Cámara de Senadores, estudia desde la sesión ordinaria del día jueves 22 de mayo de 2014 la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General de la Cámara de Diputados, a la que se derivó en revisión.
Publicado: 18/Julio/2014
Con la reforma propuesta, el artículo 20º bis de la Ley Nº 13.018, referido a reemplazos, quedará redactado de la siguiente manera: “Sus integrantes se suplen entre sí, de acuerdo al sistema que la oficina de gestión establezca. También se pueden suplir con integrantes de Colegios de otras Circunscripciones. En caso necesario, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º inciso 5) de la Ley Nº 10.160. En ningún caso podrán suplir a magistrados que no se desempeñen en el fuero penal. En aquellos casos que la Corte Suprema de Justicia considere que se resiente o retarda el servicio de justicia por aplicación de esta disposición, la misma podrá valerse de resolver la excepción de esta norma en determinado Distrito”.
Con la modificación propuesta, el artículo 23º bis de la Ley Nº 13.018, que también refiere a reemplazos, quedará redactado de la siguiente manera: “Sus integrantes serán suplidos por los jueces penales del mismo Colegio, según el sistema que establezca la oficina de gestión judicial respectiva. En caso necesario, serán suplidos por jueces penales de la circunscripción según determine la oficina de gestión judicial del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la misma, y de no ser ello posible, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º inciso 5) de la Ley Nº 10.160. En ningún caso podrán suplir a magistrados que no se desempeñen en el fuero penal. En aquellos casos que la Corte Suprema de Justicia considere que se resiente o retarda el servicio de justicia por aplicación de esta disposición, la misma podrá valerse de resolver la excepción de esta norma en determinado Distrito”.
La presente ley se funda en aquellas situaciones donde existe sólo un Juzgado con Competencia en lo Civil, Comercial y Laboral por una parte; y otro con Competencia en materia Penal. Esto conlleva en la actualidad que se vea vulnerado el sistema de justicia, por la prohibición de intervención de un juez penal en materia civil. Lo mencionado trae aparejado, como consecuencia, que “las causas sean derivadas a otros distritos generando para los justiciados un retardo como así también complicaciones para acceder a los estrados designados, convirtiéndose indirectamente en denegación del servicio de justicia”.
A modo de ejemplo de la cuestión señalada, podemos mencionar el caso de la ciudad de Rufino, departamento General López, donde ante la ausencia del Juez con Competencia en lo Civil, Comercial y Laboral, las causas son derivadas a la ciudad de Venado Tuerto que se encuentra a 100 kilómetros de distancia, lo que hace visible el inconveniente que trae aparejado la dotación del servicio de justicia en esa zona, situación que se replica en todo el territorio provincial; había fundamentado el senador provincial radical Lisandro Enrico (UCR-FPCS-Gral. López), el proyecto de ley (expediente 28871 SEN) de su autoría que, aprobado sobre tablas y por unanimidad durante la sesión ordinaria del día jueves 15 de mayo de 2014 de la Cámara de Senadores, estudia desde la sesión ordinaria del día jueves 22 de mayo de 2014 la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General de la Cámara de Diputados, a la que se derivó en revisión.
Publicado: 18/Julio/2014
Fuente: Fernando Brosutti
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