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[ 18.10.2014 13:46 ]   ›

El Senado, por Marcón, reformará la procedencia de la prisión preventiva

El Fiscal ordenará la detención sin necesidad de que proceda la prisión preventiva

El Senado, por Marcón, reformará la procedencia de la prisión preventiva
El senador radical Orfilio Marcón (UCR-FPCS-Gral. Obligado), en consonancia con el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe, Julio de Olazábal, quien dio el “visto bueno” a la iniciativa parlamentaria, acompañado de otros senadores oficialistas, presentó el proyecto de ley de su autoría por mesa de movimiento de expedientes de la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, aún sin tratamiento ni comisiones asignadas para su estudio y consideración, a través del cual propone reformas a los artículos 214, 219, 220, 221 y 224 de la Ley Provincial Nº 12.734 (Código Procesal Penal) y modificatorias, en aras al perfeccionamiento del sistema adversarial, haciendo especial hincapié en: las condiciones estipuladas para la procedencia de la prisión preventiva y en la detención ordenada por el Fiscal, en cuyo caso no será necesario la correspondencia con los requisitos de la prisión preventiva.
 
Con relación a la posibilidad de ordenar una detención, y en virtud del rol asignado al Fiscal que debe resolver en los primeros momentos de la investigación penal preparatoria, si procede o no la detención de una persona, no parece acertado incluir como requisito habilitante la correspondencia con las condiciones de la prisión preventiva y, en función de ello, se propone con la reforma que “…la detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en la Investigación Penal Preparatoria, le autorizaran a recibirle declaración como tal”, suprimiendo la parte final del artículo 214 del Código Procesal Penal que reza “…y fuera procedente solicitar su prisión preventiva…”. Ello, porque en los primeros momentos de ocurrido el hecho, en los casos de flagrancia, se carecen de elementos serios de análisis.
 
En cuanto a la procedencia de la prisión preventiva del artículo 219 del Código Procesal Penal, con la nueva redacción, “…a pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones: existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado; y que de las circunstancias del caso puedan concurrir: el peligro de fuga; entorpecimiento probatorio; y cuando existan razones fundadas para inferir que el detenido hará peligrar la seguridad de la víctima, del denunciante, o sus familiares…”. No se impondrá la prisión preventiva si por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional, salvo que “…existan razones fundadas para inferir que el detenido hará peligrar la seguridad de la víctima, del denunciante, o sus familiares…”; sólo tornándose procedentes en esos casos las medidas alternativas a la prisión preventiva contempladas en el artículo 221.
 
Con referencia a la presunción de peligrosidad procesal del artículo 220 del Código Procesal Penal, “…la existencia de riesgos procesales podrá elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias: peligro de fuga y, para ello, se tendrá en cuenta el arraigo del imputado determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia y de sus negocios o trabajo; y su comportamiento durante el procedimiento, si incurrió en rebeldía o si hubiese ocultado información sobre su identidad; peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, con indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: destruirá, modificará, ocultará o falsificará pruebas; influirá sobre los testigos o peritos; y peligro para la seguridad de la víctima, el denunciante o los familiares de los mismos…”. Se entenderá que el peligro se encuentra configurado cuando exista riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia contra el acusador o denunciante o en contra de su familia o de sus bienes. Se elimina de la redacción del artículo 220 del Código Procesal Penal toda referencia a la presunción de peligro procesal por la “pena en expectativa”
 
En relación a las alternativas a la prisión preventiva del artículo 221 del Código Procesal Penal, “…podrá disponerse la libertad del imputado: con la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución; la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe; la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado; la prestación de una caución patrimonial; la simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal; la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo; el abandono inmediato de su domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; la prohibición concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine…”; recurriéndose a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.
 
Y, finalmente, en cuanto al plazo razonable para la solicitud del dictado de la prisión preventiva del artículo 224 del Código Procesal Penal que fija la realización de la audiencia oral, “…el Tribunal convocará al Ministerio Público de la Acusación, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, en el plazo de ciento veinte (120) horas desde la celebración de la audiencia. Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y, en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia. Producida la prueba, las partes alegarán oralmente sobre su mérito. Finalizada la audiencia, el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro (24) horas dictará por escrito la resolución fundada”.
 
El presente proyecto de reforma de los artículos 214, 219, 220, 221 y 224 de la Ley Provincial Nº 12.734 (Código Procesal Penal), tiende al correcto funcionamiento de un sistema del cual estamos convencidos posee grandes bondades, las cuales darán sus frutos en el mediano y largo plazo pese a las dificultades que se presentan. Debemos estar atentos y promover aquellas reformas que sean conducentes al espíritu del nuevo Código Procesal Penal, el cual necesita de esfuerzos y recursos tanto humanos como técnicos para su correcta y definitiva implementación; fundamentó el senador radical Orfilio Marcón (UCR-FPCS-Gral. Obligado), acompañado de varios senadores oficialistas, el proyecto de ley presentado por mesa de movimiento de expedientes de la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, luego del “visto bueno” dado al mismo por el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe, Julio de Olazábal, no sin antes añadir que “no podemos desconocer los reproches que la implementación de este paradigma acusatorio genera en cada uno de los lugares en donde estuvo arraigada una profunda cultura inquisitiva”.
 
Publicado: 18/Octubre/2014

Fuente: Fernando Brosutti


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